O guia de exame Argentino estimula o examinador a aproveitar o exame de outros escritórios: "El examinador realizará la búsqueda de antecedentes en los archivos nacionales e internacionales que incluyen toda la documentación indicada en el art. 27 II a) LP, su búsqueda será complementada con informes de búsqueda internacionales (PCT o Europeo) o de otras oficinas reconocidas por poseer un extenso fondo documental. Asimismo podrá disponer de los exámenes de fondo realizados para la misma invención por otras oficinas extranjeras que exijan para su concesión por lo menos los mismos requisitos que exige la LP. Como así también resultará de utilidad a los fines del examen de fondo, patentes equivalentes otorgadas por otras oficinas que realicen exámenes de fondo". (parte C 3.5.2.1)
http://www.inpi.gob.ar/Archivos/DIRECTRICES_PATENTAMIENTO_2015.docA Resolução n° 263/2003 orienta expressamente nesse sentido:
http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/ar/ar117es.pdf
ARTICULO 1º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por
cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)
y el anexo de la Resolución INPI 243/03 –Directrices sobre Patentamiento- parte C,
capítulo IV, puntos 4 a 10 -novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación
industrial-, y por cumplida la búsqueda internacional respecto de las solicitudes de
patentes de invención iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o.1996),
cuando se acredite que la prioridad invocada en los términos del Artículo 4 A 1 del
Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la oficina de origen o por
otras oficinas, siempre que las legislaciones que rijan dichas oficinas realicen
examen de fondo y estén sujetas a los mismos requisitos de patentabilidad que los
exigidos por nuestro ordenamiento legal, y que la materia sea susceptible de
patentabilidad en la REPÚBLICA ARGENTINA -Artículos 6° y 7° de la Ley N°
24.481- (t.o. 1996) y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03 –Directrices sobre
Patentamiento- en su parte C, capítulo IV, puntos 1 a 3 inclusive.
ARTICULO 2º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por
cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)
y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03, parte C, capítulo IV, puntos 4 a 10
-novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación industrial- y por cumplida la
búsqueda internacional respecto de las solicitudes de patentes de invención
iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) que no hayan invocado
prioridad en los términos del Artículo 4 A 1 del Convenio París, pero que acrediten
que la misma invención ha sido concedida en el extranjero con posterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud argentina, cuya divulgación de la invención en
cuestión haya sido efectuada con posterioridad a la presentación de la solicitud
nacional, y que la oficina que la concedió realice examen de fondo y requiera los
mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por nuestro ordenamiento legal
y que la materia sea susceptible de patentabilidad en la REPUBLICA ARGENTINA
-Artículos 6° y 7° de la Ley N° 24.481- (t.o. 1996) y el Anexo de la Resolución INPI
N° P-243/03 – Directrices sobre Patentamiento- en su parte C, capitulo IV, puntos 1
a 3 inclusive.
ARTICULO 3º.- Las solicitudes citadas en los artículos anteriores serán concedidas
bajo las siguientes condiciones inexcusables: a) Que el alcance de las
reivindicaciones de la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA sea
menor o igual que el de la patente extranjera a la que se hace referencia en los
Artículos 1° y 2° de la presente Resolución; b) Que se cumplan con todos los
requisitos formales de la normativa nacional aplicable en la materia; c) Que no
existan antecedentes nacionales a la fecha efectiva de presentación de la solicitud
en la REPÚBLICA ARGENTINA; d) Que no existan antecedentes extranjeros entre la
fecha de presentación de la patente equivalente a que hace referencia el Artículo 2°
de la presente resolución, y la fecha efectiva de presentación de la solicitud en la
REPUBLICA ARGENTINA, que afectaren los requisitos de patentabilidad exigidos
por el Artículo 4º de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); e) Que la materia reivindicada en la
solicitud de patente nacional no se encontrare comprendida en los Artículos 6° y 7°
de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y 6º del Reglamento (Anexo II del Decreto Nº
260/96 ); f) Que sean evaluadas las observaciones presentadas por terceros en los
términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y del Reglamento (Anexo II
del Decreto Nº 260/96); g) Que la ley extranjera aplicable para la concesión de la
patente equivalente contemple los mismos requisitos de patentabilidad a los
previstos en la Ley Argentina.
ARTICULO 4°.- La presente Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de
patentes de invención iniciadas hasta la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y cuyo examen de fondo no se hubiera comenzado a realizar.
ARTÍCULO 5°.- En los supuestos contemplados en los Artículos 1° y 2°, la
Administración Nacional de Patentes, cuando no existieran constancias en las bases
documentales de consulta, requerirá dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
(Artículo 27, inciso III a) del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 260/96) contados
a partir de su notificación, copia simple de la patente extranjera y traducción
efectuada por traductor matriculado de las reivindicaciones, tal como fueron
aprobadas en el extranjero; cuando correspondiera, la adecuación de las
reivindicaciones a la Ley N° 24.481 (t.o.1996) y al Anexo II de su Decreto
Reglamentario N° 260/96; y, si fuere necesario, la prueba del derecho extranjero
aplicado para resolver la patente equivalente y copia del examen de fondo efectuado
por la oficina extranjera.
ARTICULO 6°.- La Administración Nacional de Patentes, queda eximida de aplicar la
presente resolución cuando exista expresa fundamentación técnico-legal, o medien
razones de defensa nacional, seguridad interior, emergencia sanitaria u otros
motivos de orden público.
ARTÍCULO 7°.- Habiéndose cumplido las etapas procesales y, vencidos los términos
establecidos por la Ley de Patentes y su reglamentación, el examinador emitirá para
cada solicitud un informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 3° de la presente Resolución y, acto seguido, la Administración Nacional de
Patentes procederá a expedirse en los plazos del Artículo 30 del Anexo II del
Decreto Reglamentario N° 260/96.
ARTICULO 8°- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
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